Nulidad y anulabilidad de los acuerdos de la junta: un nuevo viraje jurisprudencial

El plazo para ejercitar la acción de nulidad radical sería de cuatro años desde el conocimiento de la adopción del acuerdo.

El artículo 18 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal (LPH), establece el régimen de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios. Este régimen fija dos requisitos de impugnación: el de legitimidad y el de caducidad. El requisito de legitimidad exige que el propietario haya salvado su voto en la junta (votando en contra o absteniéndose), haya estado ausente por cualquier causa, o que haya sido indebidamente privado del voto para poder impugnar un acuerdo. Por su parte, el requisito de caducidad exige el ejercicio de la acción en el plazo de tres meses o un año, según los motivos por los que se ejercite la acción (art. 18.1
LPH). Es precisamente este último requisito, el de la caducidad de la acción, sobre el que se ha pronunciado recientemente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 131/2014 de 5 de marzo, y sobre el que vamos a tratar.

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